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Juan Francisco Merchán

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RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA.

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EL TEMA QUE HOY VENGO A PROPONER ESCAPA UN POCO DE LA TÓNICA ESPECÍFICA DE LOS ASUNTOS DEL DESPACHO, PERO CON ÉL QUIERO PONER DE MANIFESTO EL ESFUERZO DE LA UNION EUROPEA DE CONSTRUIR UN ESPECIO DE SEGURIDAD REAL Y EFECTIVO,  PARA QUE LO TENGAN EN CUENTA TODOS LOS OPERADORES JURÍDICOS Y  SEA CONOCIDA SU POSIBLE APLICACIÓN  PARA EL CONJUNTO DE LOS CIUDADANOS EUROPEOS. 

 

 

 

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RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA.
 
          -Especial referencia a las medidas alternativas a la prisión provisional-
 
El pasado día 21 de Noviembre, el BOE nº 282, publicaba Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, instrumento en el área del Derecho Penal Comunitario para la garantía de libertad, seguridad y justicia en el espacio de la U.E., donde existe un claro compromiso de los Estados Miembros para reforzar los mecanismos de cooperación mediante la armonización de las legislaciones internas y el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, con la salvaguarda propia de su soberanía.
 
 
Con el principio del reconocimiento mutuo se quiere poner de manifiesto  la confianza recíproca  entre todos los Estados miembros expresando la convicción la eficaz cooperación judicial civil y penal dentro de la Unión Europea,  llevada a su máxima aplicación  a través de eficaz cooperación entre los Estados miembros,  permitiendo que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. 
 
Con el nuevo modelo de cooperación judicial se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro y conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea por:
1)Sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales.
2)Suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos.
3)Regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. 
 
Esta  novedosa Ley  viene a colmar la grieta de conexión que en ocasiones se genera a lucha contra la delincuencia en defensa de los derechos de los ciudadanos y responde a la necesidad de  cooperación de las Autoridades Judiciales y Ministerio Fiscal europeos al tiempo que se regulan las garantías de los individuos a los que pudiera ser de aplicación.
 
En el artº. 1 se dice que “En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, las autoridades judiciales españolas que dicten una orden o resolución incluida dentro de la regulación de esta Ley, podrán transmitirla a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución.
 
En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecución”.
  
    Y en artº 2 se entiende por instrumento de reconocimiento mutuo toda orden europea o resolución de la autoridad Judicial competente de un Estado miembro de la U. E. que se transmite a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución en el mismo, siendo estos instrumentos los siguientes:
a) La orden europea de detención y entrega.
b) La resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
c) La resolución de libertad vigilada.
d) La resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional.
e) La orden europea de protección.
f) La resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas.
g) La resolución de decomiso.
h) La resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.
i) El exhorto europeo de obtención de pruebas.
 
En este artículo, quería centrarme en la instrumento aplicativo a las resoluciones sobre las medidas alternativas a la prisión provisional de, es decir, aquellas decisiones judiciales que de una manera u otra limitan el libre ejercicio de la libertad o la privación de un derecho o facultad. Este instrumento se recoge en el Título V en cuyo articulado se prevé que un Estado distinto al que impuso la medida de vigilancia pueda supervisar su cumplimiento cuando así le sea
solicitado y siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos, consiguiendo una mejor ordenación de la actuación de los Estados en este ámbito penal más suave, cuando en los fallos de las autoridades judiciales competentes en materia penal se hayan adoptado medidas distintas a la prisión provisional, con doble función:
 
A) Garantizando la acción de la Justicia, asegurando la comparecencia a juicio del imputado o procesado  cuando éste resida en el territorio del Estado Miembro distinto al que se sigue el proceso penal que le va a juzgar
B) Mejorando la protección de las víctimas  y la seguridad ciudadana.
 
 
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Así  Son susceptibles de transmisión y ejecución en otro Estado miembro de la Unión Europea o de recepción por las autoridades judiciales españolas competentes las siguientes medidas de vigilancia:
 
a) La obligación de la persona de comunicar a la autoridad competente del Estado de ejecución cualquier cambio de domicilio, en particular para poder recibir citaciones a comparecer en las diligencias de prueba o vistas en el transcurso de las actuaciones penales.
b) La prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas del Estado de emisión o del Estado de ejecución.
c) La obligación de permanecer en un lugar determinado durante el período de tiempo señalado.
d) La obligación de respetar las limitaciones impuestas en relación con la salida del territorio del Estado de ejecución.
e) La obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica.
f) La prohibición de aproximarse a determinadas personas relacionadas con los delitos presuntamente cometidos.
g) La inhabilitación para ejercer determinadas profesiones o actividades ligadas con el delito presuntamente cometido.
h) La obligación de no conducir vehículos de motor.
i) La obligación de depositar una fianza o prestar otra garantía, ya sea en determinados plazos o en un pago único.
j) La obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación o deshabituación de adicciones.
k) La prohibición de tenencia y porte de armas o de otros objetos específicos relacionados con el delito enjuiciado.
 
Son competentes en España para emitir y ejecutar una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional los Jueces o Tribunales que hayan dictado la resolución de libertad provisional del imputado en el procedimiento penal; y lo competentes para reconocer y ejecutar una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional los Jueces de Instrucción o los Jueces de Violencia sobre la Mujer del lugar donde el imputado tenga establecida su residencia, respecto a los delitos que sean de su competencia.
 
Es importante saber que el juez español mantendrá la necesaria comunicación con la autoridad competente del otro Estad de la U. E., mediante las consultas que procedan, tanto antes de transmitir la resolución y el certificado, como durante su ejecución para facilitar la adecuada supervisión de las medidas de vigilancia. Asimismo, se consultarán en relación con la peligrosidad del imputado y en caso de incumplimiento grave de alguna de las medidas de vigilancia impuestas en la resolución. Con estas consultas se permitirán que la autoridad competente del Estado de ejecución verifique la identidad y el lugar de residencia del interesado y conozca toda aquella información contenida en el registro de antecedentes penales.
 
Cuando concurran varias causas en las que se hubieran impuesto medidas alternativas a la prisión provisional del imputado, se deberá seguir el trámite previsto para  cada una de ellas por  autoridad judicial que la conozca. 
 
Si alguno de los Jueces o Tribunales decidiera no emitir la resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional y mantener las medidas de vigilancia acordadas para que se ejecuten en España lo comunicará a la mayor brevedad posible al resto de autoridades judiciales que estén tramitando la emisión de una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional, a fin de que suspendan la tramitación o dejen sin efecto la resolución ya emitida, todo ello sin perjuicio de su reanudación o transmisión en un momento ulterior.
 
Siempre con carácter previo a la transmisión de la resolución, la autoridad judicial preguntará al imputado si desea regresar o permanecer en su Estado de residencia, concediéndole a tal efecto un plazo máximo de treinta días y en el caso que el imputado manifieste su deseo de cumplir la medida en otro Estado distinto, la autoridad judicial solicitará de la autoridad competente del mismo el consentimiento para la transmisión de la resolución.
 
En el caso de que la tramitación se lleve a cabo con ocasión de la detención y puesta a disposición del detenido, el traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas se hará de manera simultánea a la celebración de comparecencia en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se recabará el consentimiento del imputado para regresar al Estado de ejecución. 
 
Toda resolución en la que se adopte medidas alternativas a la prisión provisional que se traslade a otro Estado irá acompañada por el Certificado  conforme al formulario contemplado en el artículo 17 de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y decisiones de libertad vigilada con vistas a la vigilancia de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, con los siguientes datos:
a) Identidad de la persona sometida a vigilancia.
b) Datos de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad condicional relativa a la pena suspendida, la pena condicional, la pena sustitutiva o la libertad condicional. 
c) Datos de la autoridad responsable de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas
d) Medidas de libertad vigilada o penas sustitutivas
e) Descripción del incumplimiento o incumplimientos (lugar y fecha y circunstancias precisas)
f) Otros hechos, si los hubiere
g) Datos de la persona a la que hay que dirigirse para obtener información complementaria sobre el incumplimiento. 
 
Por último señalar que cuando el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer competente haya transmitido varias notificaciones sobre la misma persona a la autoridad competente del Estado de emisión que requieran de la adopción de una decisión ulterior, y ésta no la hubiese adoptado, requerirá a dicha autoridad para que adopte tal decisión, en un plazo máximo de sesenta días.
Si la autoridad del Estado de emisión no adopta ninguna decisión en el plazo señalado, el Juez de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer podrá decidir dejar de supervisar las medidas de vigilancia, devolviendo la competencia para ello.
 
 
 
 
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