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LA CRISIS EN LA PEREJA DE HECHO, ¿QUÉ PASA CON LOS BIENES COMUNES?

 

1.- Punto de partida

Sin entrar en valoraciones de índole moral o religiosa de cualquier naturaleza, la sociedad actual no puede mirar para otro lado y debe reconocer el incremento de la vía alternativa de convivencia en pareja estable, duradera y única distinta al matrimonio, como consecuencia de una modernización de los modelos familiares clásicos, y consentimiento social tácito ya superado como las convivencias prematrimoniales, uniones homosexuales y heterosexuales o unión en pareja de individuos de ex parejas anteriores, etc., insisto, con la connotación de estabilidad y durabilidad.

 

Así nos encontramos con la locución de “pareja de hecho” que viene en cierta manera a agrupar las relaciones humanas afectivas antes descritas como modo de vida humana donde la libertad y el respeto a la dignidad humana son los límites conceptuales para la convivencia pacífica con la tradición y que a medida que ido evolucionado se ha creado una cierta metamorfosis de la incipiente y originaria pareja de hecho, donde no había hijos comunes, a admitir en nuestros días la existencia de hijos naturales, acogidos, reconocidos y adoptados en el seno de la pareja.

 

Desde el punto de vista del Derecho, el legislador estatal no ha logrado regular de forma unánime y general el fenómeno, siendo las Comunidades Autónomas con competencia para ello las que han venido a legalizar esta necesidad social de hoy y donde el Tribunal Supremo ha reconocido que «Las uniones more uxorio, cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos.”

 

Si decíamos y así lo admite el TS que los matices y componentes básicos de cualquier pareja de hecho, son la estabilidad de la convivencia de la pareja y la duración en el tiempo de vida conjunta es lógico y normal que se vaya creando un cierto patrimonio de bienes, que vienen a cubrir necesidades comunes y soporte a las cargas familiares.

 

Centrándonos en cómo afecta la ruptura natural o crisis sentimental de la pareja de hecho sobre el patrimonio común creado por sus miembros; y es a través de la vía jurisprudencial la que ha venido a dar una solución a la falta de regularización práctica y seguridad jurídica, normalmente por la vía de los procedimientos causados por la ruptura de la relación a la muerte de uno de los convivientes o por voluntad unilateral de uno de ellos o de ambos al mismo tiempo, reconociendo así una realidad social denominado familia natural.

 

El punto de partida debemos buscarlo en la prohibición de la discriminación, la garantía de los principios de igualdad y libertad y la protección de la familia, que no se limita a la matrimonial sino también a la no matrimonial reconocidos en la Constitución Española en sus arts. 9.2, 10, 14 y 39.1; y sin que haya un reconocimiento explícito a las parejas de hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplicando los principios generales y protegiendo el perjuicio injusto de la parte más débil o perjudicada por razón de la convivencia, ha venido a colmar en parte la gran laguna normativa en este campo con la consiguiente inseguridad jurídica.

 

2.- Regularización de un patrimonio común

Ya he tenido ocasión de comentar, que es una necesidad innata a la condición humana en su convivencia común en pareja estable y duradera, que a lo largo del tiempo se vaya creando un patrimonio común y que la práctica nos ha puesto de relieve que formalmente sólo aparece a nombre de uno de los miembros de la pareja, pero que en realidad se ha forjado con el esfuerzo directo o indirecto de ambos, bien de forma económica, bien con aportación y dedicación de su trabajo personal.

 

Pero qué pasa cuando dicho patrimonio se fragmenta por una crisis o ruptura en el seno de la pareja?

Si la propia legislación que carece de soluciones, qué respuesta se la da al que reclama lo suyo?

Veamos un ejemplo, quizás el más generalizado y corriente: La vivienda común.

El conviviente cotitular de la vivienda común o de los muebles de uso ordinario no puede llevar a cabo ningún acto de enajenación, de gravamen o, en general, de disposición de su derecho que comprometa su uso sin el consentimiento del otro cotitular o, en su defecto, de la autorización judicial. Por ejemplo: la vivienda la compró la mujer antes de formar pareja de hecho estable con el hombre, por lo que la propiedad de la vivienda es suya, pero no podrá venderla, alquilarla, hipotecarla, etc. sin el consentimiento de éste puesto que los dos realizan la convivencia en esa vivienda.

Si el copropietario de la vivienda, a pesar de la prohibición anterior, decide por ejemplo venderla, ese acto es anulable a instancia del otro conviviente en el plazo de cuatro años desde que tenga conocimiento de la venta o de cualquier otro acto de disposición o desde que el acto de disposición se inscribe en el Registro de la Propiedad.

Pero ojo, sin perjuicio de los daños causados, no cabe solicitar la anulación si se dan las siguientes condiciones:

-      Que el adquirente actúe de buena fe y a título oneroso.

-   Que el titular haya manifestado que el inmueble no tenía la condición de vivienda común, aunque sea manifestación inexacta.

 

Para regir esta y otras situaciones, caben dos posibilidades.

 

  A.- La excepción y más práctica

 

Si los convivientes fueron precavidos, deberían haber optado por la constitución de un pacto entre ambos al amparo de los artículos 1.255 y 1.275 del Código Civil, porque:

• No son contrarios a la ley. (Incluso existe normativa autonómica que los impone, como en el caso de Andalucía)

• No son contrarios al orden público, excepto que la lesionen libertades o derechos fundamentales

• No son contrarios a la moral, ya que como decíamos en la sociedad actual están aceptados socialmente.

• Tienen lícita la causa. Regular las relaciones patrimoniales tanto durante como en el cese de la convivencia.

Los pactos más comunes son:

- Pensión alimenticia: una vez pactados los alimentos tienen el mismo régimen que los alimentos legales

- Indemnización o compensación por convivencia.

- Liquidación del patrimonio común.

Se podrá pactar:

1. En el momento de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho (si es el caso) estableciendo el régimen económico que mantendrán en el futuro, es decir, mientras dure la relación como a su término, así como la compensación económica que proceda en caso de ruptura, cuando se produzca un desequilibrio económico.

2. Mediante la suscripción de un documento (susceptible de anotación en el Registro de Parejas de hecho) que recogerá:

a) Contribución a las cargas familiares.

b) Régimen de titularidad y disposición de bienes y ganancias

c) Derecho de alimentos.

d) Efectos patrimoniales derivados de la disolución:

- Distribución y adjudicación de bienes.

- Atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar

- Contribución a las cargas familiares y alimentos

- Indemnización a favor de alguno de sus miembros.

Una vez admitida la validez de los pactos entre convivientes, no deben existir grandes dificultades para que, ante el incumplimiento de uno de los convivientes, el otro pueda acudir a los tribunales pidiendo su cumplimiento en sus propios términos.

Para dar seguridad, si el pacto es elevado a escritura pública, entendemos que no habrá problema en plantear una demanda ejecutiva siempre y cuando la reclamación exceda 300 euros, conforme al art. 517, 4º y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente

 

 

 B.- La generalizada y más frecuente

Ahora bien, en la casuística nos demuestra que lo normal es que no exista de pacto que regule la forma de liquidar el patrimonio común, por lo que en este caso tal y como se ha comentado, ha sido la jurisprudencia, atendiendo a la solución más justa para cada caso, la que ha venido resolviendo los asuntos aplicando las siguientes soluciones generales:

1) La aplicación de la responsabilidad extracontractual conforme al art. 1902 del Código Civil.

2) La aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto

3) La aplicación analógica del art. 97 del Código Civil.

4) Apreciación de una comunidad de bienes.

 

 

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3.- Problemática de la falta de pacto previo

En común denominador acudiendo a los Tribunales es cuestión de prueba:

4.- Consejos prácticos

Vista muy sumariamente la complejidad de la disolución patrimonial en el seno de la pareja de hecho, les aconsejó que acudan al despacho para que les oriente y asesore sobre:

Conveniencia del pacto: para que los miembros de la pareja de hecho regulen válidamente, por escrito privado o en documento público, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia así como los respectivos derechos y deberes y regulen las compensaciones económicas que convengan para el caso de cese de la convivencia.

Desde aquí podremos redactar el documento que mejor se ajuste a los intereses y necesidades de cada uno de forma individual y de la propia pareja.


-Inexistencia de pacto:

En principio, siempre optamos por el acuerdo extrajudicial entre los miembros de la pareja conforme a los criterios de la proporcionalidad que han servido para mantenimiento de la casa y a los gastos comunes, con el trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con la retribución insuficiente a la profesión o a la empresa del otro miembro, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios.

En caso de no prosperar dicho acuerdo, se recurrirá a la vía judicial en demanda de la solución más justa atendiendo a los mismos criterios que en el caso anterior, para que cada miembro de la pareja conserve el dominio, el disfrute y la administración de sus legítimos bienes.