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Juan Francisco Merchán

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Pensión alimenticia de hijos mayores: Deber y cesión por imposibilidiad de satisfacerla

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Algo muy habitual en el mundo del derecho de familia, es la revisión de las obligaciones alimenticias cuando existen modificaciones en las circunstancias personales de los sujetos. Veremos como es posible extinguir la obligación de alimentos de los hijos mayores cuando se ha sufrido una merma de los ingreos.

 

Pensión alimenticia de hijos mayores: Deber y cesión por imposibilidiad de satisfacerla.

 

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 Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Y entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo

 

 

 

Su objeto se circunscribe a los alimentos debidos por los progenitores a favor de sus hijos -menores y aún mayores de edad- que se han de establecer como una de las medidas definitivas derivadas de la crisis del matrimonio o la pareja de hecho; más concretamente, los alimentos debidos por el progenitor no custodio.
 
El régimen jurídico más común de los alimentos es el relacionado  con los debidos a los hijos menores de edad  y que deriva de la especial relación paterno-filial,  participa de las normas generales del deber de alimentos, pero no en su totalidad, siendo la patria potestad el eje y fundamento su régimen jurídico-
 
 
Por el contrario, en los alimentos a los hijos mayores de edad su régimen es distinto (Art. 93.3 C C,) ya que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, se fijará los alimentos que sean debidos puesto que con la mayoría de edad no se pierde el derecho a alimentos sino que subsisten, pero a partir de entonces se configura como derecho alimenticio en sentido estricto , al extinguirse la patria potestad. En este caso, los alimentos tienen carácter excepcional, se extienden a lo indispensable, la carga de la prueba corresponde a quien los reclama y es de aplicación el principio dispositivo y así en el marco del procedimiento matrimonial se habilita la posibilidad de la “sanción judicial” de tal derecho que viene condicionado a:
- la cohabitación del hijo en el entorno paterno o materno.
- que el hijo se encuentre en situación de dependencia de los mismos.
 
De esta manera, la resolución judicial que los reconozca, se encuentra además condicionada, en virtud del principio dispositivo que rige en todo procedimiento civil, por una específica petición de uno de los progenitores en los escritos rectores del procedimiento, recayendo además sobre dicho litigante la carga de acreditar tanto la referida convivencia, así como la inexistencia o insuficiencia de recursos económicos propios del hijo, pues la necesidad, al contrario de los sometidos a la patria potestad, no puede ya presumirse; y continúa la obligación de prestar alimentos hasta que el hijo tenga la posibilidad de proveer a sus necesidades. No se trata de una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, incluso este derecho está limitado a supuestos en que el hijo no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
 
Ahora bien, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2015, número 425/2015, establece que en el caso de hijos mayores que aún continúen residiendo en el domicilio familiar y esté percibiendo la pensión de alimentos de uno de su progenitores, cuando éste, es decir, el alimentante venga a peor fortuna (desempleo, rebaja de ingresos, acumulación de deuda, etc. ), de manera que carezca de medios económicos suficientes para atender la pensión alimenticia de sus hijos mayores de edad, dicha obligación quedará extinguida, puesto que el artículo 146 del C.C. determina que la cuantía de dicha pensión se fijará en proporción a los medio o caudal económico de quien tenga la obligación de darlos y a las necesidades de quien los recibe, añadiendo que conforme al artículo 152 del C.C. la obligación cesará cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender su propias necesidades.
 
En conclusión, que si se da la circunstancia de que el progenitor obligado a la pensión, deviene en un infortunio económico y puede probarlo, de tal manera que no pueda la pensión a favor de sus hijos ya mayores, procede en aplicación del citado art. 152 del CC la declaración del cese de la misma 
 
En los casos de separación, divorcio o nulidad  del matrimonio, la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, pero dependientes económicamente de sus padres, deberán tramitarse ante el juzgado de primera instancia del lugar del domicilio del demandado.
 
En caso de coexistencia de hijos menores y mayores de edad, pero dependientes económicamente de sus progenitores y que convivan con el que solicita los alimentos, no se permitiría el ejercicio acumulado de ambas acciones, e incluso en aquellas localidades donde existan juzgados especializados en materia de familia, éstos serían competentes para conocer de los alimentos de los menores de edad, pero para los mayores la competencia correspondería a los juzgados de primera instancia. Además, ni siquiera el procedimiento  sería el mismo. Mientras que para los menores  de edad el trámite a seguir sería el del juicio verbal especial, para los mayores de edad dependientes de sus padres, debe seguirse la reclamación por los trámites del juicio verbal.
 
 

 

 

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