Juan Francisco Merchán
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La crisis del matrimonio en la pareja internacional
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En una sociedad cada vez más cosmopolita, es muy frecuente la relación de pareja estable, consolidada con el matrimonio cuyos miembros pueden tener diversas nacionalidades, con residencia en un país distinto al de su propia nacionalidad y si me lo permiten para complicarlo aún más, el matrimonio entre ambos se ha celebrado bajo el paraguas de la legislación de un ordenamiento jurídico de un estado que no es ni el de la nacionalidad de cada uno los cónyuges, ni el de residencia del matrimonio en el momento de acordar su divorcio. Igualmente, dentro del territorio de la Unión Europea, donde existe libertad de movimiento de las personas y de residencia se ha extendido significativamente las oportunidades de celebraciones de matrimonios de nacionalidades intracomunitarias y extracomunitarias y con ello el aumento de conflictos matrimoniales con el ingrediente añadido de la internacionalización.
La manifestación del elemento extranjero en estas relaciones obliga a los operadores jurídicos, especialmente a los abogados que inician el procedimiento de divorcio, a contemplar en su planteamiento tres aspectos fundamentales, tales como conocer sin error cuál es el juzgado competente para tramitar el divorcio, determinar la normativa aplicable al caso y saber de antemano la eficacia del reconocimiento y ejecución de la sentencia.
Para el caso que en el que los cónyuges sean nacionales de la Unión Europea, su matrimonio se haya celebrado dentro del espacio de la U.E y en el momento de divorciarse residen en un estado miembro distinto al que tuvo lugar el matrimonio, la respuesta está en la normativa comunitaria, concretamente en el Reglamento (CE) 2201/2003, del Consejo de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2003, de competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y responsabilidad parental, que por su supremacía sobre la legislación interna es de obligado cumplimiento para los estados miembros, excepto en Dinamarca. Y para los matrimonios extranjeros sin el elemento comunitario la solución de competencia, normativa y eficacia de la sentencia habrá que buscarla en el Derecho Internacional Privado y los acuerdos bilaterales de aplicación según los casos.
Teniendo claro estos tres aspectos en cualquier divorcio internacional, vamos a dar las respuestas sencillas para aquellos supuestos más frecuentes, puesto que el objetivo de este artículo desaconseja profundizar en cuestiones de calado doctrinal, más acorde a otro tipo de publicación. Así vamos a plantear cuatro cuestiones que normalmente son las más repetidas en la actividad judicial de nuestros tribunales.
La más sencilla comienza en saber que siendo español, o ciudadano de la U.E. uno de los cónyuges y residiendo en el territorio de ésta, a pesar de que el otro miembro del matrimonio no sea ciudadano europeo, puede divorciarse fuera de España, siempre que el matrimonio resida en un estado miembro, es decir, que predomina el concepto de residencia y nacionalidad comunitaria a la hora de determinar la competencia jurisdiccional, normativa de aplicación y eficacia de la sentencia de divorcio. En estos casos se recomienda pactar sobre la normativa a aplicar entre la del país miembro de la residencia habitual de los cónyuges, la del país de la última residencia conyugal o la del estado de la nacionalidad de un miembro de matrimonio. Con respecto al cónyuge extranjero no comunitario que resida en su país de origen u otro fuera de la Unión, habrá que estudiar el caso concreto del país o países de que se tratan para conocer la eficacia de la resolución del divorcio tramitado en la U.E.
Cuando se trata de un matrimonio con al menos un miembro de nacionalidad europea y ambos residen fuera la Unión, bien en el estado del otro cónyuge o en un tercer país, en este caso, el juzgado competente los determina la ley interna del país donde se vaya a tramitar el divorcio. Cuando la normativa de aplicación al divorcio no se la de un estado comunitario, el divorcio se tramitará por medio de la ley del estado donde se celebró el matrimonio, o en su defecto el de la nacionalidad de ambos cónyuges en caso de ser la misma o por último el de la última residencia habitual del matrimonio.
En cuanto a la eficacia de la sentencia de divorcio, tenemos que decir que las resoluciones dictadas por los juzgados y tribunales de estados miembros son reconocidas en toda la U.E., excepto en Dinamarca; concretamente en España será competente para reconocer la sentencia el Juzgado de 1ª Instancia del domicilio del cónyuge que deba ejecutarla. En caso de trasladar la residencia fuera del territorio de la Unión Europea, habrá que conocer si existe acuerdo bilateral en materia de divorcio entre los estados afectados.
No queremos cerrar este trabajo sin hacer mención, aunque sea de pasada, sobre el interés superior del menor que los progenitores deben tener en consideración en el momento de abordar su divorcio internacional en el marco del Reglamento (CE) 2201/2003, del Consejo de la Unión Europea, puesto que en su artículo 12 se alude al interés superior del menor, y en el apartado 4 se presume que es beneficioso para el menor la aplicación de las normas de competencia del Reglamento cuando resida en un tercer Estado que no sea parte contratante del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.
Ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha tenido que manifestarse sobre la aplicación del Reglamento Europeo, manifestándose en la garantía plena del respeto a los derechos fundamentales del menor recogidos en el artículo 24 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europa, siendo competente en materia de alimentos, conforme a la regla general de residencia, el órgano jurisdiccional competente para tramitar el divorcio.
Artículo del autor para “EL BLOG” de DIDUCIT ABOGADOS