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Juan Francisco Merchán

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El Nuevo Marco Normativo de la Responsabilidad de la Administración

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En el artículo 106.2 de nuestra Constitución se recoge de manera genérica  el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por los daños y lesiones ocasionados en  sus bienes y derechos con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, salvo causa de fuerza mayor y que estén recogidos en la ley.

 Esa ley a la que se refiere la Constitución, en términos reales y prácticos de nuestros días hay que buscarla en las vigentes Leyes  39/2015 y 40/2015, ambas de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de Régimen Jurídico del Sector Público, respectivamente , y que entre ambas forman el nuevo marco normativo de la responsabilidad patrimonial de la administración, cuando se desplieguen efectos jurídicos indemnizatorios por un fallo  de los servicios públicos dentro de sus competencias o por una inactividad administrativa con perjuicio para el administrado, y son totalmente coherentes con los principios que dimanan de las previsiones contenidas en dicho precepto constitucional.

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El proceso comienza con la solicitud motivada de los requisitos obvios que determinan concretamente la lesión o daño producido a una o varias personas por el mismo hecho causal derivado del funcionamiento del área de los servicios públicos y que sea evaluable económicamente, y que se debe resolver  en el plazo de seis meses  de forma expresa y motivada conforme al art. 35 de Ley 39/2015,   pero ojo, como prerrogativa general de la Administración, según el art. 24 de esta misma Ley, el efecto jurídico de la resolución por silencio administrativo es desestimatorio, por lo que cabe recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo.


Un aspecto importante y del que quiero llamar la atención es  la posibilidad de inicio del procedimiento a instancia de otro órgano administrativo (art. 65), aunque en mi opinión, esta vía la contemplo en casos notoriamente graves, donde haya una presión externa que así se lo indique al órgano iniciador y que estén en el ámbito competencial de distintas Administraciones, porque en caso contrario, seamos sinceros, no veo que un órgano  dependiente orgánica o funcionalmente de la misma administración proceda a la solicitud de la responsabilidad patrimonial en el seno interno en el que queda encuadrada.

 

En uno u otro aspecto de inicio, no hay que perder de vista el consabido plazo para el ejercicio de la potestad de reclamar y no se despliegue los efectos del paso del tiempo a través de la prescripción que es de un año desde que se determinó la lesión o se pusieron de manifestó sus consecuencias lesivas.  Ahora bien, para el cómputo del inicio del año de prescripción no se empieza de la misma forma en todos los casos, así cuando la acción de reclamación esté fundamentada en la responsabilidad de mala praxis sanitaria, el origen del cómputo empezará desde la total sanación de los daños directos o los que el paciente no tenga la obligación de soportar, y el en caso de que no tenga curación, empezará a contar desde que se determine la irreversibilidad de las secuelas. En los casos de inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, el año empezará a contar desde que sea firme la sentencia de inconstitucionalidad  y que estime la contrariedad al Derecho Europeo y aquí se me ocurre si cabría la posibilidad de reclamación de responsabilidad patrimonial por la defectuosa interpretación de los efectos retroactivos  de la nulidad que el Tribunal Supremo consideró en los procedimientos de nulidad  de determinadas cláusulas abusivas en la contratación de hipotecaria.


Durante la tramitación del procedimiento se tendrán en consideración los informes, las alegaciones del solicitante y toda documentación oportuna, con puesta a disposición de la propuesta de prueba de la que pretenda valerse el reclamante.

 

Se prevé la responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas cuando la gestión del servicio ha sido conjunto,  en estos casos las Administraciones actuantes responderán de forma solidaria frente al particular, y  el expediente administrativo de trámite donde se determine la actuación conjunta podrá fijar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones concurrentes, para lo que tendrá en cuenta los criterios de la competencia, el interés público tutelado y la intensidad de la intervención. En estos casos de concurrencia de responsabilidad, vendrá fijada en los Estatutos o reglas de la organización colegiada y en su defecto, será  atribuida a la Administración con mayor participación en la financiación del servicio, quien deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que expongan lo que consideren oportuno  en el plazo de quince días.


También se prevé que cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado la responsabilidad se exigirá de forma genérica como si de la propia Administración se tratara, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración.

 

Muy importante es saber que sólo serán indemnizables las lesiones provenientes de daños que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley y nunca serán indemnizables los daños que se deriven de hechos y circunstancias que no hubiera forma de prever con antelación o que pudieran ser evitados según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnicas existentes en el momento en que se produjo la lesión, quedando siempre aseguradas las prestaciones económicas o asistenciales que las normas sectoriales y especiales aplicables a los hechos acaecidos.

  

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Es novedosa la responsabilidad patrimonial a la que nos referíamos más arriba en cuanto a los daños ocasionados derivados de la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, los cuales serán indemnizables con carácter retroactivo en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la  ley o contraria al Derecho de la Unión Europea, pero ojo,  salvo que la sentencia disponga otra cosa.

 

No ha supuesto ninguna novedad que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, sin que se descarten las valoraciones predominantes en el mercado como algunas sentencias han recogido como inadmisibles y  queda recogido por ley que los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de seguros obligatorios y de la Seguridad Social, como hasta ahora se venía operando por los agentes jurídicos, sin encontrar oposición por los servicios jurídicos de las administraciones. Y la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, quedando actualizada a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, siendo de aplicación los intereses de demora que serán exigibles conforme la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en caso de la Administración General del Estado o de las normas presupuestarias de las diversas Comunidades Autónomas.

 

Por último y sólo para aquellos casos de notoria gravedad del personal  al servicio de la Administración, junto a la responsabilidad patrimonial de la Administración de la que dependa el funcionario, se podrá interponer acción por la posible responsabilidad penal de éste, así como la responsabilidad civil derivada del delito cometido y la compatibilidad de los diversos procedimientos tramitados simultáneamente no suspende el de  reconocimiento de responsabilidad patrimonial, salvo que para la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria la fijación de la responsabilidad patrimonial.

 

Este artículo ha sido publicado por el autor en "El tintero" de Abogadum.com

 

 

 

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Comentarios

  • Invitado
    proyectos de innovación Jueves, 12 Abril 2018

    Muy buen post,
    gracias

    Nicolás

  • Invitado
    Herminia Pausan Jueves, 03 Enero 2019

    Enhorabuena por el artículo y muchísimas gracias por toda la información. Es un placer encontrar espacios con tanta dedicación y tan bien explicado. Un saludo

  • Invitado
    Juanfran Merchán Jueves, 10 Enero 2019

    Muchas gracias por los comentarios. Un lástima no disponer de más tiempo para escribir regularmente.
    Saludos

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